Las asignaciones no remunerativas a luz del fallo «Gonzalez» de la corte suprema de justicia de La Nación
La Sentencia dictada por el Más Alto Tribunal el pasado 19 de Mayo de 2010 que decretó la inconstitucionalidad de los Decretos del Poder Ejecutivo Nacional 1273/2002, 2641/2002 y 905/2003, permite establecer criterios para considerar la inclusión o no de los demás pagos no remunerativos en las liquidaciones que se practiquen.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “GONZALEZ, Martín Nicolás v. POLIMAT S.A. y Otro”, declaró la inconstitucionalidad de los Decretos Nacionales N° 1273/02, 2641/02 y 905/03, en cuanto dispusieron que los trabajadores del sector privado comprendidos en las convenciones colectivas de trabajo – con excepción de los agrarios y los del servicio doméstico – debían percibir de su empleador una “asignación mensual no remunerativa de carácter alimentario”.
El Tribunal reiteró así la doctrina emanada del fallo dictado en los autos “PEREZ, Aníbal v. Disco S.A.” (Fallos 332:2043), por el que decretó la inconstitucionalidad del inciso “c” del artículo 103 de la Ley 20.744, que establecía el carácter no remuneratorio de los vales alimentarios o tickets canasta.
Sostuvo ahora que el desconocimiento de la naturaleza salarial de los pagos dispuestos por los decretos en crisis, produjo una disminución en el pago del sueldo anual complementario, en las vacaciones y en las indemnizaciones por despido, violando la finalidad reparatoria de la indemnización ante el despido arbitrario que consagra el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.
Asimismo expresó, que las asignaciones dispuestas por los decretos del Poder Ejecutivo Nacional, vulneraban el Convenio N° 52 de la Organizacion Internacional del Trabajo, puesto que impiden al trabajador percibir su remuneración habitual (artículo 3.a del Convenio citado), y las normas del convenio N° 95 de la misma organización. Pero fundamentalmente, al igual que había sucedido en el fallo “Perez v/ Disco”, la Corte Suprema reitera que toda suma que el trabajador reciba por la prestación de su fuerza de trabajo, debe ser considerada como remuneración, sin tener en cuenta las palabras o los términos utilizados para denominarlas. «La naturaleza jurídica de una institución debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador o los particulares, le atribuyan… sobre todo cuando cualquier limitación constitucional que se pretendiese ignorar bajo el ropaje del nomen juris sería inconstitucional»
Ahora bien, los distintos fallos de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que han venido decidiendo acerca del carácter de las asignaciones no remunerativas (Giménez, Patricia Dolores c/ BLOCKBUSTER ARGENTINA S.A. s/despido-CNTRAB, Sala X, 26/6/2009), en idéntico sentido que lo ha hecho la Corte Suprema en los fallos “Perez” y “Gonzalez”, nos permiten tener presente que debe entenderse por “salario” y a partir de allí decidir la inclusión de las asignaciones no remunerativas en la base de cálculo de indemnizaciones por despido, vacaciones y sueldo anual complementario.
El concepto «salario» en la doctrina actual, tiene una amplitud que comprende a todas aquellas prestaciones que constituyan un crédito o ganancia para el trabajador y sean consecuencia del contrato de trabajo o sean motivadas por éste.
Es conocido por todos que en los últimos tiempos se adoptó en las negociaciones colectivas, el otorgamiento de aumentos calificados como no remunerativos en procura de mejorar los ingresos de los trabajadores, los que pueden estar sometidos o no a aportes y contribuciones, pero difícilmente son tenidos en cuenta para calcular la indemnización por despido o antigüedad, la indemnización por falta de preaviso, las vacaciones no gozadas o el sueldo anual complementario, y ello así por considerar que no integran la base salarial.
Y de allí la importancia de este nuevo fallo de la Corte, que indica que la adopción de rótulos que califican como no remunerativas a las prestaciones acordadas en la negociación colectiva, están sujetas a controversia y que su incidencia para el cálculo de las indemnizaciones por despido será admitida, en virtud de la solución adoptada en estas causas sometidas al pronunciamiento del Máximo Tribunal. Esta conclusión debe ser tenida en cuenta al momento de liquidar indemnizaciones, aún en aquellos casos en que los acuerdos convencionales establezcan que no deben ser así considerados.
Tal es el caso del ultimo acuerdo celebrado en el marco de la Convención Colectiva de Trabajo No. 130/75 (Empleados de Comercio), que excluye las asignaciones no remunerativas acordadas a los fines de calcular la indemnización por falta de preaviso y la indemnización por antigüedad.
Finalmente el concepto de “salario” que la Corte Federal ha ratificado a través de sus distintos pronunciamientos, también deberá ser tenido muy en cuenta al momento de evaluar la inclusión en la base de cálculo de indemnizaciones de otros beneficios calificados de “naturaleza no salarial” tales como los company cars, teléfonos celulares, notebooks o netbooks.