Responsabilidad solidaria de socios, administradores y directores de sociedades comerciales por incumplimiento de obligaciones laborales.
El reciente dictado de una Sentencia Judicial que aborda este tema, abre un nuevo debate acerca de la responsabilidad de los directores, administradores y socios por las obligaciones laborales de las sociedades comerciales que integran.
1.INTRODUCCIÓN
Liminarmente, debemos preguntarnos de que hablamos cuando hablamos de solidaridad de las personas físicas que administran o dirigen una sociedad empleadora. La respuesta es sencilla, se trata de resolver si corresponde admitir o no, la posibilidad de cobro de las sumas resultantes de una condena judicial, de parte de los directores, administradores o socios de sociedades demandadas en un proceso laboral.
Y fue así, que frente a los reiterados casos de absoluta falta de registración o registración insuficiente de empleados en relación de dependiencia laboral, sumado ello a la insolvencia de gran cantidad de sociedades demandadas en pleitos laborales, distintos fallos judiciales extendieron las condenas a los directores, administradores o socios integrantes de esas sociedades traídas a juicio.
Podemos citar como primer hito de una larga serie de sentencias que abordaron este tema, los fallos dictados en autos “Delgadillo Linares, Adela c/Shatell SA s/despido» (CNTrab. Sala III – 19/2/1998) y «Duquesly, Silvia c/Fuar SA y otros s/ despido» (CNTrab. Sala III – 12/2/1998).
En ambos casos se utilizó la manda del artículo 54 de la Ley de Sociedades Comerciales, que en su párrafo tercero expresamente señala: “La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios, constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados».
En “Duquesly” se sostuvo: «La falta de registración de una relación de trabajo constituye un típico fraude laboral y previsional, pues tiene normalmente por objeto y efecto disminuir en forma ilegítima la incidencia del salario normal en las prestaciones complementarias o indemnizatorias y en los aportes al sistema de seguridad social.» «El pago en negro perjudica al trabajador, que se ve privado de aquella incidencia; al sector pasivo, que es víctima de la evasión causada por aquél, y a la comunidad comercial en cuanto, al disminuir los costos laborales, pone al autor de la maniobra en mejor condición, para competir en el mercado, que la reservada a otros empleadores respetuosos de la ley … Es responsable, conforme al artículo 59 de la ley 19550, el presidente del directorio de una sociedad por el actuar societario en violación a la ley, respondiendo ilimitada y solidariamente en virtud del artículo 274 del mismo cuerpo legal, si aquél no ha probado su oposición a dicho accionar, ni ha asentado su protesta dando noticia al síndico de la misma, único medio de eximirse de tal responsabilidad».
En idéntico sentido, en «Delgadillo» se sentenció: «La demandada incurriría en la práctica de no registrar ni documentar una parte del salario efectivamente convenido y pagado, práctica comúnmente denominada pago en negro y prohibida por el artículo 140 de la ley de contrato de trabajo y por el artículo 10 de la ley de empleo. La conducta asumida por la empleadora constituye un típico fraude laboral y previsional que tiene por objeto y efecto disminuir en forma ilegítima la incidencia del salario normal. El pago en negro perjudica al trabajador; al sector pasivo que es víctima de la evasión previsional, y a la comunidad, al disminuir los costos laborales, colocando al autor de la maniobra en mejor condición para competir en el mercado … El artículo 54 de la ley 19550 resulta aplicable en cuanto en la especie se produce una violación de la ley y del orden público laboral y se frustran los derechos del trabajador.» «La extensión de la responsabilidad que impone la norma es viable pese a que la actora haya trabajado para la sociedad anónima Shatell y no para los socios directivos, ya que la demanda contra los socios no se funda en un inexistente contrato de trabajo con ellos, sino en la responsabilidad de éstos por los hechos de la sociedad cuando se aplica el artículo 54 de la ley societaria».
A esos precedentes se arribó siguiendo a gran parte de la doctrina del fuero, quienes enrolados en una interpretación amplia, entendían que correspondía extender la condena laboral a los socios, administradores o directores frente a situaciones de falta de registro total o parcial o incumplimientos contractuales graves.
Luego del dictado de estos dos precedentes jurisprudenciales, y de los que en su misma linea fueron pronunciados por Tribunales inferiores, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha fijado posición en varios fallos. Así en «Carballo Atilano c/Kanmar SA» (31/10/2002) se adhirió a la opinión del procurador fiscal de la Nación, rechazando la desestimación de la personalidad por haberse vulnerado las garantías constitucionales relativas al derecho de propiedad y de defensa en juicio, en tanto se ha extendido al director de una sociedad anónima la condena dictada contra la empresa, subvirtiendo las reglas sobre carga probatoria aplicables en la materia.
Así sostuvo “Que los jueces laborales han hecho aplicación de una disposición de la ley de sociedades que no constituye una derivación razonada del derecho vigente, pues se contrapone con principios esenciales del régimen societario. Han prescindido de considerar que la personalidad diferenciada de la sociedad y sus administradores constituye el eje sobre el que se asienta la normativa sobre sociedades anónimas y que ésta conforma un régimen especial que se explica porque aquéllas constituyen una herramienta que el orden jurídico provee al comercio como uno de los principales motores de la economía. Desde esa perspectiva, resulta irrazonable que el simple relato del actor sin mencionar el respaldo de otras pruebas producidas en la causa tenga la virtualidad de generar la aplicación de una causal de responsabilidad en materia societaria que tiene carácter excepcional, sin la debida justificación.”
Con posterioridad (3/4/2003) «in re» «Palomeque Aldo R. c/Benemeth SA y otro» ratificó la misma posición, señalándose que es improcedente la resolución que extendió solidariamente la condena a los directores y socios de la sociedad anónima empleadora por la falta de registración de una parte del salario convenido y pagado a un trabajador, si no fue acreditado que se trataba de una sociedad ficticia o fraudulenta, constituida en abuso del derecho y con el propósito de violar la ley y que, prevaleciéndose de la personalidad, afecta el orden público laboral o evade normas legales.
Siguiendo esta tesis restrictiva, varias Salas de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, dictaron sus fallos afirmando que los incumplimientos registrales se encuentran sancionados por leyes específicas como la ley 24013, la ley 25323 o la ley 25345, y no extienden la responsabilidad, a menos que se trate de supuestos de fraude o simulación por interposición de persona jurídica, donde entonces, aplican distintas normas de la Ley de Contrato de Trabajo (artículos 14, 31) evitando aplicar otras ramas del derecho.
Para mencionar algunos de los precedentes jurisprudenciales representativos de esta postura, podemos citar los fallos dictados en autos «Durban, Fernando c/Andrea Peinados SA y otros s/despido» (3/12/2003, CNTrab. Sala II); «Cardozo, Melchora c/Lahisi Consultores SA y otro s/despido» (29/12/2003, CNTrab.Sala V), «Tecnoilar Sociedad Anónima c/Sealu Sociedad de Responsabilidad Limitada y otros s/daños y perjuicios» (CNCiv. – Sala B – 22/3/2005); «Ludueña, Cristian P. c/Distribuidora AC Sociedad de Responsabilidad Limitada y otros s/demanda» (C. Trab. de Córdoba – Sala IX – 30/6/2005). En ellos se afirmó que quién insinúa la existencia de un conglomerado de sociedades, así como la utilización de personalidades jurídicas colectivas con la encubierta finalidad de disimular o aparentar, debe suministrar una explicación concreta, genérica y detallada de las razones que justifican la realidad de tal afirmación, y que ella no es una mera conjetura, suministrando los datos que conducen a descorrer el velo de la personería y ofrecer prueba de ello. Por ejemplo, proporcionar la integración de las sociedades sospechadas, la formación de sus capitales, la conformación de sus autoridades y niveles gerenciales, los aportes y demás, todo lo cual podría surgir de informes que podrían obtenerse del registro respectivo y del dictamen de un perito contable.
También, que la preservación de los principios societarios implica que, ante la eventual colisión entre el mantenimiento de la personalidad diferenciada del Ente y la aplicación de la extensión de responsabilidad, deberá estarse al mantenimiento de la primera y sólo será posible extender la responsabilidad a los socios, controlantes, administradores y directivos de la entidad, en los supuestos en que resulte suficientemente probados y acreditados los hechos que justifiquen la atribución de responsabilidad, por cuanto aquélla tiene carácter excepcional.
Si bien no forma parte de este somero análisis, es dable destacar que existen también dos posturas doctrinarias encontradas en cuanto a resolver si es posible demandar al deudor solidario sin demandar al principal, o si indefectiblemente, debe demandarse al principal para obtener luego la condena solidaria de las personas que la integran de probarse las irregularidades registrales que se invocan en demanda.
Como sostiene Maddaloni (Maddaloni, Osvaldo A.: «Supuestos de extensión de responsabilidad en materia laboral durante la etapa de ejecución de sentencia» – LexisNexis – Laboral y Seguridad Social – 2005 – pág. 343), más allá de que se adopte una u otra posición sobre la cuestión en análisis, lo cierto es que el tema no presenta grandes problemas procesales cuando la pretensión del trabajador de extender la responsabilidad a los socios o directores está contenida en su escrito de demanda.
En cambio, la cuestión se torna compleja cuando se intenta ejecutar a la sociedad que en el transcurso del proceso ha desaparecido o ha perdido su patrimonio. Allí surge la discusión acerca de la posibilidad de iniciar un incidente de extensión de responsabilidad con el objeto de extender a los socios responsables que no hubiesen sido demandados en el escrito de demanda.
Desde el punto de vista procesal, no existen impedimentos para plantear la tramitación de un incidente en la etapa de ejecución del pleito, en cambio, existen mayores reparos desde la óptica constitucional, atento que se sostiene se estaría restringiendo indebidamente el derecho de defensa en juicio de aquellos que no fueron citados al pleito desde el inicio.
Han existido fallos que han admitido la vía del incidente para responsabilizar a los socios no demandados, extendiéndoles la condena impuesta a la sociedad originalmente demandada.
Lo ha resuelto así la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en autos «Ibelli, Emilio C. c/Dam SRL s/despido», del 4/11/1997, en el que se verificó que la sociedad empleadora demandada se había insolventado fraudulentamente tras el inicio del juicio laboral, procediendo sus socios controlantes a constituir una nueva sociedad dirigida por sus familiares a la cual se transvasaron los bienes de la empresa desaparecida. Se sostuvo entonces que era procedente la extensión de responsabilidad por vía incidental expresando que «resulta irrelevante, en el caso, que la solicitud se formule en la etapa de ejecución; el actor no podría haberlo hecho de otro modo, ya que el vaciamiento fue, justamente, consecuencia del conocimiento de su reclamo. En este sentido, es indudable que el profundo y sustanciado planteo de Ibelli adquiere las características de tramitación incidental…»
En el mismo sentido se pronunció la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sosteniendo que «renunciar a la averiguación de la verdad en esta instancia y sugerir al peticionante la promoción de un nuevo proceso para intentarlo sería frustratorio de los derechos en juego. El dolo y la malicia no pueden ser fuente de derechos. Por otra parte, no se advierte afectación del principio de congruencia ni desconocimiento de la cosa juzgada en la pretensión de probar si una demandada ha incurrido en ardides o armado figuras societarias ficticias, precisamente, para burlar el principio de congruencia e incumplir con la secuencia lógica del proceso, cuya culminación es el cumplimiento de la sentencia». «Si frente a la gravedad de las denuncias que formula la parte actora … despacháramos el recurso … acudiendo a un formalismo ritual para impedir la averiguación de la verdad, escamotearíamos el valor de la justicia». (CNTrab. – Sala VII, «Pereira Amaya, María Marta c/Rosana Echt SRL y otros s/despido» – 24/10/2005)
2. EL RECIENTE FALLO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.
El pasado 4 de mayo de 2011, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en la causa L. 100.124, «Ahmed, Sara Nélida y otros contra Eben Ezer S.A. y otros. Despido», resolvió el Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley, interpuesto por los actores contra la Sentencia dictada por el Tribunal del Trabajo No. 1 del Departamento Judicial de San Martín.
El Tribunal del Trabajo interviniente hizo lugar a la pretensión interpuesta por Sara Nélida Ahmed, Mario Omar Maidana, José González Acebo, Jorge Omar Larrama Valenzuela y Claudio Ariel Farriol contra Eben Ezer S.A., pero rechazó la demanda -en lo que constituyó la materia de agravio-, en lo relativo a la extensión de la condena contra Bogdan Ojcius y José Ojcius en su calidad de socios de la empresa accionada.
Para así resolver, el Tribunal consideró -con sustento en el art. 54 de la Ley de Sociedades Comerciales y en el precedente «Palomeque, Aldo R. c/ Benemeth S.A. y otro» de la Corte Suprema de Justicia de la Nación-, que «solo cuando se utiliza la personalidad como herramienta para lograr los propósitos ilícitos resulta posible prescindir de aquella, imputando las consecuencias del acto a los socios o al controlante» .
En tal sentido, juzgó que no se logró acreditar en autos los recaudos necesarios para que sea desestimada la personalidad jurídica de Eben Ezer S.A., toda vez que, si bien se alegó la concurrencia de actos ilícitos que podrían justificar la aplicación del art. 54 de la Ley de Sociedades Comerciales -tales como la defectuosa registración laboral, la ausencia de depósito de los aportes previsionales y la cesión de bienes del activo social de la empresa para constituir otra-, todos ellos fueron sobrevinientes a la constitución de la sociedad, no pudiendo afirmarse entonces que constituyan evidencia de que la misma tenía propósitos distintos y desviados de los declarados en el contrato social, máxime cuando para su realización no es necesario el abuso de la personalidad.
Agregó el sentenciante de grado, que el estado de insolvencia, si bien es un recaudo necesario para justificar el interés del actor en prescindir de la personalidad societaria, no es suficiente, por cuanto no encuadra en las previsiones que hacen a su operatividad.
La parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, denunciando la violación de los arts. 47 -segundo párrafo- y 63 de la ley 11.653, 34 inc. 4 del Código Procesal Civil y Comercial, 54, 59 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales y del principio de congruencia.
Los impugnantes fundamentaron su crítica recursiva en la existencia de los siguientes agravios:
En primer término, sostuvieron que el a quo incurrió en arbitrariedad, toda vez que omitió pronunciarse sobre la aplicabilidad al caso de los arts. 59 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales (normativa en que se debía fundar -a su criterio- la responsabilidad de los directores y administradores y no en el art. 54 como entienden lo hizo el sentenciante), no analizando en plenitud las circunstancias de hecho, prueba y derecho invocadas, violando de esa forma, derechos de raigambre constitucional como lo son los de propiedad y debido proceso.
En tal sentido, sostuvieron que a partir de la prueba colectada en la causa -especialmente de la testimonial- así como de la falta de contestación de la demanda, se debió tener por acreditada la calidad de «socios e integrantes del directorio» de los codemandados y su accionar como verdaderos «empleadores», lo cual hubiera aparejado la aplicación de la normativa referida.
Por otro lado, cuestionaban la sentencia por cuanto argumentan que se arriba a una conclusión que no se ajusta a lo normado por el art. 54 de la Ley de Sociedades Comerciales, ello por cuanto omite tener en cuenta que con la figura del «disregard» se pretende lograr la efectividad de los derechos laborales.
Consideran que debió aplicarse dicha teoría atento que quedó acreditado en autos, la existencia de un fraude laboral y previsional y de defectos en la registración de los contratos de trabajo, circunstancias que -a su criterio- constituyen un mero recurso para violar la ley, la buena fe y para frustrar derechos de terceros (en el caso, los trabajadores), máxime cuando los demandados son socios y directores de Eben Ezer S.A. lo cual se demostró en la causa.
En ese orden, sostuvieron los quejosos, que no resultaba de aplicación al caso la directriz del fallo «Palomeque, Aldo R. c/ Benemeth S.A. y otro», por cuanto «no constituye un criterio interpretativo acerca del precepto en cuestión, que pueda ser considerado vinculante para el Tribunal, cuando no está vinculado a caso federal alguno y la sentencia fue dictada en función de la doctrina de la arbitrariedad y se fundamenta en cuestiones fácticas distintas» Por lo demás -agregaron- no se hace referencia en él ni a la situación de insolvencia, ni a la cesión de bienes que forman parte del activo social para constituir otra empresa.
Concluyeron afirmando que resultaba de aplicación, lo normado en los arts. 54 y 59 de la ley 19.550. Los administradores y representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que faltaren a sus obligaciones son responsables ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión, siendo también responsables en virtud de lo prescripto por el art. 274 de la Ley de Sociedades Comerciales, máxime que no existe constancia escrita de su protesta ni que dieren noticias al síndico antes de que su responsabilidad se denuncie en el directorio.
La Suprema Corte resolvió rechazando el Recurso Extraordinario interpuesto, y para ello sostuvo: “que, establecer si se configuran los supuestos fácticos que prevé el art. 54 de la Ley de Sociedades Comerciales para su aplicación, necesariamente comporta el análisis de los hechos y pruebas que concurren en el caso, situación que de ser atendida, conllevaría a la Suprema Corte a renovar el análisis y la propia valoración de las circunstancias fácticas obrantes en autos, hecho este que, como bien es sabido, se encuentra excluido del ámbito de la casación por esta vía, salvo absurdo, vicio invalidante que en el caso no se logra demostrar.
El juzgador de grado -como señalé- consideró que no correspondía responsabilizar solidariamente a Bogdan Ojcius y José Ojcius en su carácter de socios de Eben Ezer S.A. por los ilícitos en que incurrió esta última, por cuanto, si bien juzgó que en el caso se alegaron diversos hechos para justificar la aplicación de la norma -tales como la deficiente registración de los contratos de trabajo, la falta de depósito de los aportes previsionales o la cesión de bienes que conforman el activo social para constituir otra empresa-, y que los mismos se tratan de actos ilícitos, concluyó: i) por un lado, que para imputar a los socios o controlantes la responsabilidad por la comisión de actos ilícitos por parte del ente ideal «es menester que la sociedad constituya un ‘mero recurso’, es decir una pantalla que encubra los fines ilícitos como verdadero propósito de su constitución. A tal fin debe mediar necesariamente un vicio en la causa del negocio societario que se traduzca en un uso abusivo de la personalidad societaria», a la vez que entendió que no existe abuso de la personalidad que lo habilite a prescindir de la misma, cuando para la comisión de los ilícitos no resulta necesario su empleo. Por otro, juzgó que los actos ilícitos alegados son sobrevinientes a la constitución de la sociedad y «no puede afirmarse que constituyan evidencia de que la misma tenía propósitos desviados de los declarados en el contrato social desde que para su realización no es menester el abuso de la personalidad»
“Sobre el tema en juzgamiento, esta Corte ha tenido oportunidad de expedirse en la causa L. 81.550, «Avila», sent. del 31-VIII-2005, sustancialmente similar a la presente -en lo que a incumplimientos laborales se refiere-, por lo que creo oportuno reproducir aquí, en cuanto sea pertinente, los conceptos allí vertidos.
La inoponibilidad de la personalidad jurídica societaria es una especie de «sanción» prevista para el caso de que la sociedad se constituya en un recurso para violar la ley, el orden público, la buena fe o para la frustración de derechos de terceros (art. 54, L.S.C.).
Como afirma Palacio, «la teoría del abuso de la personalidad jurídica habilita a imputar las consecuencias de un determinado negocio jurídico a los socios que participaron en ella cuando la sociedad fue un mero «instrumento» para perjudicar a terceros o para violar la ley». Por lo que el instituto opera «cuando el o los actos ilícitos aislados cometidos por la sociedad son, en rigor, actos cometidos por los socios valiéndose de la sociedad como instrumento» (Palacio, Lino E., «La responsabilidad de los socios por multas laborales a la sociedad: una peligrosa generalización», L.L., 2002-C-1191).
En aquella oportunidad -al igual que en el caso de autos-, nos hallamos ante una entidad regularmente constituida, con auténticos fines, que en su actividad social comete actos ilegales sancionados expresamente por la ley, como es el caso del empleo no registrado o deficientemente registrado o la falta de depósito de los aportes previsionales. No se utilizó la sociedad como un instrumento para la comisión de dichas irregularidades.
Del mismo modo, en la especie, el tribunal del trabajo hubo de considerar como elemento dirimente, que la personalidad jurídica no fue utilizada como un mero instrumento para perjudicar a terceros o para violar la ley, razón por la cual, rechazó la extensión de la condena a los socios demandados.
Se agregó en dicho precedente que numerosas normas han sido dictadas para desalentar o contrarrestar la evasión y el fraude laboral habitualmente denominado trabajo «en negro» (leyes 24.013; 24.769; 24.073; 24.557; 25.212; 25.323; 25.345). Todas ellas imponen consecuencias disvaliosas para sus ejecutantes. En particular, las leyes 24.013, 25.323 y 25.345 instrumentan medidas de agravamiento indemnizatorio en beneficio del trabajador afectado, con denuncia a la A.F.I.P. en lo atinente al perjuicio que la infracción genera a las arcas públicas.
En síntesis, el ordenamiento laboral ha fijado genuinos instrumentos para combatir y contrarrestar las inadecuadas prácticas empresariales a que me he referido. Pero claro está, debe elegirse el adecuado.
Por lo tanto, considero que no corresponde -so pretexto de apontocar la protección contra este flagelo- desbordar la gama de los legitimados pasivos de las pretensiones indemnizatorias mediante una hermenéutica que desconozca los alcances del texto legal.
Ello obviamente no importa negar la posibilidad de imputar diversas actividades de la sociedad a los socios o controlantes (art. 54, L.S.C.) o extender la responsabilidad a los directores de la entidad (art. 274, cuerpo cit.), cuando en el caso sean alegados y demostrados sus presupuestos de aplicación; lo que, insisto, no ha sucedido en autos.
Ahora bien, con respecto al ilícito alegado por los quejosos relativo a la cesión por parte de la demandada de bienes que constituyen el activo social para constituir otra empresa; he de resaltar que el argumento definitorio del tribunal en virtud del cual juzgó que -más allá de que los actos ilícitos alegados sean sobrevinientes a la constitución de la sociedad- «… no puede afirmarse que constituyan evidencia de que la misma tenía propósitos desviados de los declarados en el contrato social desde que para su realización no es menester el abuso de la personalidad», no fue objeto de réplica alguna, siendo que el recurso deducido sólo se sustenta en reflexiones personales del quejoso, que no se hacen cargo de esta conclusión esencial del fallo (conf. causa L. 74.824, «Guevara», sent. del 17-VII-2003; entre otras), ni de la ilación conceptual que guió el razonamiento del a quo para arribar a la definición central de la decisión, transitando, por el contrario, carriles diversos al del fallo que ataca.
Ello así, atento a que la alegación del recurrente halla sustento en su pretensión de demostrar que los actos ilícitos invocados constituyeron un mero recurso para violar la ley, la buena fe y frustrar los derechos de terceros (razón por la cual se debería aplicar la teoría del «disregard»), evidenciando la sola exposición de un criterio personal y discordante frente a la solución a la que arribó el juzgador de grado.
En tal sentido, esta Corte ha declarado reiteradamente que es manifiestamente insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que denota ausencia de argumentosá conducentes a desvirtuar el contenido lógico-jurídico de la sentencia (conf. causas L. 88.000, «Velázquez», sent. del 22-X-2008; L. 87.862, «Cardozo», sent. del 16-V-2007; L. 84.092, «Rodríguez», sent. del 24-VIII-2005), parcializando la impugnación y soslayando la referencia a fundamentos que, en tanto se revelan por sí esenciales, acordaron a la resolución debido sustento (conf. causas L. 88.000, «Velázquez», cit.; L. 82.932, «Calvo», sent. del 30-V-2007; L. 67.654, «Frías», sent. del 3-VIII-1999).
Lo expuesto es suficiente, a mi criterio, para propiciar el rechazo del recurso extraordinario traído, con costas (art. 289, C.P.C.C.).”
Con este precedente jurisprudencial, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, no solo ratifica la postura asumida en fallos anteriores en lo que al tema en análisis respecta, sino que se enrola una vez más en la tesis restrictiva que imponía la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los fallos que hemos reseñado en el punto anterior.